De dónde veníamos
La Ley de Segunda Oportunidad permite que un juez declare que las deudas que una persona no ha podido pagar dejan de serle exigibles. Es lo que técnicamente se llama exoneración del pasivo insatisfecho.
Con las deudas privadas —préstamos, tarjetas, microcréditos, proveedores— el mecanismo se entendía razonablemente bien. Con las deudas públicas, no. La reforma de 2022 introdujo un límite de importe para las deudas con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y con la Tesorería General de la Seguridad Social, y en la práctica se leyó de la forma más restrictiva posible: poco margen, solo para esos dos organismos, y con la sensación general de que la deuda pública quedaba fuera del alcance real del procedimiento.
Esa lectura convivía con dudas serias sobre si era compatible con la directiva europea de reestructuración e insolvencia. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció en noviembre de 2024 y devolvió la cuestión a los tribunales españoles, que debían valorar si la exclusión estaba suficientemente justificada y era proporcionada.
Qué dijo el Tribunal Supremo en febrero de 2026
El 18 de febrero de 2026 la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias que abordan por primera vez, de forma conjunta, los límites a la exoneración del crédito público. Son cuatro ideas.
Primera: el límite se aplica a cada acreedor público por separado. No es un tope conjunto para toda la deuda pública, sino que se calcula frente a cada organismo acreedor. Para una persona con deudas en varias administraciones, la diferencia es considerable.
Segunda: el crédito público subordinado queda fuera de ese límite. Los recargos de apremio y los intereses de demora son plenamente exonerables. El razonamiento del Tribunal es que no está justificado dar un trato privilegiado a créditos que la propia ley coloca en último lugar a la hora de cobrar.
Tercera: el criterio vale para cualquier administración. El Tribunal considera que no cabe distinguir según recaude la Agencia Estatal o cualquier otra administración autonómica, provincial o local. Entran, por tanto, las haciendas autonómicas y los ayuntamientos.
Cuarta: la derivación de responsabilidad deja de ser un veto automático. Que la deuda proceda de un acuerdo de derivación —típicamente, la de un administrador respecto de las deudas de su sociedad— no cierra por sí sola la puerta. Solo la cierra si se acredita que trae causa de una conducta fraudulenta grave.
Lo que no ha cambiado
Conviene decirlo con claridad, porque el titular fácil sería otro: la deuda pública no se cancela entera.
- El principal sigue sujeto al límite que fija la ley para cada acreedor. Lo que exceda de ese límite se sigue debiendo y, en la modalidad con plan de pagos, se incluye en el plan.
- Se mantiene el requisito de buena fe, que la ley define por exclusión: hay circunstancias concretas que la impiden, y se estudian caso por caso.
- Siguen fuera de la exoneración las deudas por alimentos, las indemnizaciones por daños personales y las derivadas de delito, las multas impuestas en procesos penales y las sanciones administrativas muy graves.
- Las deudas con garantía real, como una hipoteca, tienen su propio tratamiento: la garantía sigue existiendo sobre el bien.
El Tribunal subraya además dos exigencias procesales que en la práctica pesan mucho: quien pide la exoneración debe identificar las deudas cuya cancelación solicita, y la resolución judicial debe pronunciarse expresamente sobre cada crédito. Las peticiones genéricas no sirven.
A quién le afecta esto en la práctica
Sobre todo, a perfiles que hasta ahora se descartaban a sí mismos.
- Autónomos y antiguos empresarios con deuda acumulada frente a Hacienda o la Seguridad Social, que asumían que el procedimiento no les servía de nada.
- Administradores con deudas derivadas de una sociedad que cerró, a quienes se rechazaba de plano.
- Personas con deudas municipales o autonómicas acumuladas durante años, que quedaban fuera del análisis por el simple hecho de que las recaudaba otra administración.
En Canarias esto último tiene un peso concreto: las deudas con la Agencia Tributaria Canaria, por ejemplo por el impuesto general indirecto canario, o con un ayuntamiento de las islas, entran ahora en el mismo análisis que las estatales.
Qué conviene hacer si te afecta
Lo primero, no dar por perdida esa parte de la deuda solo porque sea pública: era la conclusión razonable hace dos años y hoy ya no lo es.
Lo segundo, reunir lo que documente esa deuda: notificaciones, providencias de apremio, acuerdos de derivación si los hay, y cualquier desglose que distinga el principal de los recargos y los intereses. Esa distinción, que antes parecía un detalle contable, es justo la que ahora decide qué parte puede exonerarse.
Y lo tercero, tener presente que la jurisprudencia sobre esta materia lleva años moviéndose y puede seguir haciéndolo. Lo que aquí se explica es el criterio del Tribunal Supremo a la fecha de actualización de este artículo, no una previsión sobre ningún caso concreto.